Caso real de negligencia médica por error de diagnóstico

¿Qué es una Negligencia médica?

Una negligencia médica es un acto mal realizado por parte de un asistente sanitario que se desvía de los modelos aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente. Es haber realizado actos no apropiados o, por no haber tenido la diligencia requerida para el caso particular.

Sentencia TSJ de Murcia de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 8-6-2017, nº194/2017, rec. 375/2015

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, describe una negligencia médica que ocurrió en un Hospital de Murcia.

El 7 de Octubre de 2014, los padres de un menor formularan una reclamación contra el Servicio Murciano de Salud por responsabilidad patrimonial de la Administración, debido al fallecimiento de hijo menor de edad.

Al niño le diagnosticaron en Mayo de 2013 un Linfoma de Burkitt de tumoración escrotal izquierda ( es un tipo de cáncer, que afecte especialmente a los linfocitos, que afecta predominantemente a gente joven), fue tratado en el Hospital “ Virgen de la Arrixaca”, con tratamiento quimioterápico desde el día 17 de Mayo.

Se le administraron varias dosis, en varios ciclos, pero los médicos más adelante decidieron intensificar el tratamiento. Tras intensificarle el tratamiento, el chico fue ingresado por fiebres y neutropenia.

El problema surgió cuando, ingresó por shock séptico, presentando el paciente dolor perianal de siete días de evolución, asociado a tumefacción de la zona perianal y raíz del muslo así como exudación purulenta. Efectuada analítica por un oncólogo de guardia, se constató pancitopenia grave, por lo que se le transfundió concentrado de hematíes y plaquetas y se inició tratamiento antibiótico.

A partir de ahí empeoró su estado general produciéndose el fallecimiento del chico el día 8 de Octubre.

El error de diagnóstico

Consideraban los demandantes que, como consecuencia del tratamiento oncológico, el niño había quedado sin defensas en su organismo y cualquier eventual infección obligaba a adoptar las oportunas precauciones y a extremar la vigilancia, y puesto que en este caso el paciente había recibido el alta y al día siguiente ingresó con un shock séptico de siete días de evolución, es evidente la falta de diligencia en la asistencia prestada, pues o no observaron la fisura que ya presentaba el niño o no le dieron la importancia que tenía.

Además, la propia asistencia recibida fue incorrecta, pues no se puso la máxima diligencia en la identificación del agente infeccioso. Por todo lo anterior, entendían que existía una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida por su hijo y su fallecimiento, y reclamaban una indemnización por un importe de 800.000 EUROS.

Demanda por negligencia

Para que se puedan reclamar esta negligencia, los requisitos que deben concurrir son:

  • Existencia y realidad de daño efectivo, evaluable, económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
  • Quela lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
  • Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Además el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas sentencias ( entre otras 18 de Julio de 2007), la responsabilidad de la Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor.

Tampoco cabe olvidar, que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindibles que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Del conjunto de las pruebas practicadas se desprende que el hijo de los demandantes padecía una enfermedad muy grave, y el tratamiento de quimioterapia producía importantes efectos secundarios, entre ellos una neupatria que impedía al paciente defenderse frente a gérrmenes susceptibles de causas infecciones.

Otro de los efectos tanto de la enfermedad con, al parecer del tratamiento, era la presencia de molestias en la zona perianal. Cada uno de los ciclos de quimioterapia determinó su correspondiente ingreso, y otros derivados de complicaciones y efectos secundarios.

De todo lo actuado se desprende también que la permanencia hospitalaria del paciente no garantizaba en modo alguno que se hubiera evitado la infección, o que éste no se hubiera desarrollado del modo en que lo hizo. Es claro que el niño presentaba una situación de inmunosupresión que hace pensar en un mal pronóstico cualquiera que hubiera sido el tratamiento pautado, pero no existía certeza de cuál hubiera sido el resultado de haber permanecido ingresado y sometido a antibioterapia adecuada.

Es también cierto que no consta que los padres no los padres advirtieran de incidencias en esos tres días en el que el niño permaneció en su domicilio, pero el control y observación que se hace en un centro hospitalario por personal profesional no es comparable al que se puede hacer en casa por los padres. Tampoco parece que hubiera demora en acudir al hospital por parte de los padres, pues en el informe clínico de exitus consta que el niño estaba afebril y presentaba exudado purulento desde hacía unas horas, signo éste de infección que quizá junto con algún otro podía haberse detectado antes si el paciente hubiera estado hospitalizado.

Tras estas alegaciones, se estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los padres del menor, contra la resolución estimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Política de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria, y en consecuencia, la Administración tendrá que pagar a la parte actora 50.000 EUROS.

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