Se conoce a las enfermedades nosocomiales como aquellas que el paciente se ha contagiado durante su estancia en un establecimiento sanitario, sin haberla(s) padecido en el momento presente, o haberlas estado incubando con anterioridad.
El motivo es debido principalmente a la falta de asepsia de algunos centros lo que propicia que cualquier elemento, por muy sanitario que sea, pueda ser un foco de infecciones para un paciente que, en principio no debería de padecer o sufrir ninguna dolencia.
Ya sea por no esterilizar una jeringuilla o no reciclar algún instrumento utilizado en otro paciente, posiblemente infectado, ya sea por no disponer de estructuras aislantes o separación de paciente; las causas pueden ser variadas, pero todas tienen como denominador común el hecho de que se han contraído en una ámbito supuestamente saludable, en el cual el paciente no tenía la mas mínima intención de contraer algún tipo de enfermedad. En verdad, nadie se lo esperaría.
¿Cuándo se considera una enfermedad nosocomial?
El plazo generalmente establecido para que se considere que a una infección en la categoría de nosocomial es que, tras aparecer la infección, hayan transcurrido 72 horas desde el ingreso en el centro sanitario, con el historial y la documentación que efectivamente que compruebe que:
- No se era portador de ningún tipo de infección antes de ingresar en el centro médico
- Que a través de la hoja de consulta, o tratamiento se puede deducir la cronología que permita determinar que efectivamente la infección se contrajo en el centro sanitario.
Del nexo de causalidad entre lo primero y lo segundo ya se encargará de determinarlo la correspondiente pericia forense, aunque la documentación aportada ha de ser lo mas precisa y concreta posible con el objetivo de poder determinar ese vinculo.
Casos de enfermedades nosocomiales
Recordamos, por ejemplo, el proceso llevado a cabo a través de la SENTENCIA Nº 191/2015 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DE JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER, según la cual la parte actora, paciente en este caso, ejercitó una acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Cántabro de Salud y la mutua que cubría es te tipo de responsabilidades a raíz de una infección por hongos en las instalaciones en las que fue atendido debido a una serie de intervenciones quirúrgicas en su rodilla izquierda.
Sostenía que la administración y la codemandada son responsables por la infección y mala praxis a la hora de detectar y tratar la misma, lo cual ha generado los daños y secuelas, y que, por tanto, era obligación de los codemandados la carga de prueba con respecto al control de asepsia llevada a cabo en el centro médico, puesto que posteriormente fue tratado en otro centro donde se le detectó la infección.
La gravedad, a ojos de la parte actora, se encontraba, no solo en la falta de higiene mostrada por un hospital público, sino el hecho de que no constara ni siquiera la hoja de consentimiento informado requerida en el caso de intervenciones quirúrgicas, en la que se detallan los diferentes tipos de riesgos que pueden suscitarse tras la operación.
Asimismo declaro la existencia de una «mala praxis a la hora de detectar el verdadero problema (…) debido a la ausencia de pruebas esenciales como la resonancia magnética y el correcto análisis del líquido sinovial extraído y ello, por falta de coordinación entre los numerosos facultativos intervinientes (hasta 15) y la falta de laboratorio biológico propio en la Mutua. Subsidiariamente, entendió que hubo pérdida de oportunidad valorable en un 75 %´´. Sobre la carga probatoria de la Administración en estos casos ya se había pronunciado la STS de 28 de mayo de 2013 (RJ 2013\4265), según la cual:
«En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo.»
Dentro de la lex artis requerida para este tipo de situaciones destaca la importancia del «consentimiento informado del paciente», al que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica otorga una gran relevancia.
El cumplimiento de todos los requisitos que conlleva el consentimiento reluce como elemento clave a la hora de valorar el normal o anormal funcionamiento del servicio, dependiendo de ello el reconocimiento o no de la responsabilidad reclamada.
Solo en casos de urgencia vital, en los que exista una situación de riesgo que pueda ser calificada con las notas de «inmediatez y de gravedad», podría llegar a omitirse su necesidad, no siendo así en la mayoría de casos. Sobre todo lo relacionado con la necesidad del consentimiento informado, en la intervenciones quirúrgicas especialmente, y su importancia a la hora de determinar la carga de prueba se pronuncio el TS en su Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (STS 20 de noviembre de 2012 RJ 2013\300).
Deja tu comentario